Derecho

PERSONA HUMANA
Según la ley, la existencia de la persona humana comienza con su concepción, la duración del embarazo es entre los 180 días y 300 días, excluyendo el día del nacimiento, si la persona nace con vida, adquiere derechos, si nace sin vida, se considera que la persona nunca existió.
De derecho. La persona humana goza de derechos y deberes. La ley puede privar y limitar la capacidad.
De ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí mismo sus derechos.
Incapaces de ejercicio.
o   Personas por nacer
o   Menores de edad
o   Persona declarada incapaz por sentencia judicial
Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que aún no cumplió los 18 años, adolescente es el menor de edad que cumplió 13 años.
Ejercicio de derechos de la persona menor de edad.
Derechos escalonados
- Menor de 13 años: necesita de sus padres
Menor de 13 a 16 años: puede tomar decisiones sobre tratamientos no invasivos sobre su cuerpo
- Menor de 16 a 18 años: decide sobre su propio cuerpo, es considerado adulto para la ley.
Emancipación. El matrimonio emancipa a la persona menor de edad, ésta goza de plena capacidad de ejercicio. La nulidad del matrimonio no afecta la emancipación.
Persona menor de edad con título habilitante. Puede ejercer la profesión sin necesidad de autorización y gozar de los productos de la misma y puede estar en juicio por cuestiones vinculadas a ella.
Derechos personalísimos.
Inviolabilidad. La persona humana es inviolable, tiene derechos al reconocimiento de su dignidad. Toda persona que haya resultado afectada en su dignidad puede reclamar la reparación de los daños sufridos.
Derecho a la imagen. Para tomar una imagen o reproducir la voz de cualquier persona hace falta su consentimiento, excepto:
o   Si participa en actos públicos
o   Investigaciones científicas
Persona fallecida. Pueden presentar su consentimiento sus herederos o algún designado. Pasados los 20 años la reproducción NO ofensiva es libre.
Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento de un contrato que implique poner en riesgo la integridad o la vida de una persona.
Actos de disposición del propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución en la integridad de una persona, excepto que sea para el mejoramiento de la salud de la misma y otra persona.
Actos médicos. Solo se pueden realizar si el paciente presta su consentimiento luego de tener información acerca:
o   De su estado de salud
o   En qué se beneficia
o   Riesgos y efectos secundarios
o   Riesgos de no realizarlo
o   Etc.
Si la persona se encuentra imposibilitada a expresar su voluntad la pueden prestar parientes, en ausencia de ellos, la decisión la toma el mismo médico si necesita realizar el acto con urgencia.
Exequias. La persona puede optar por la manera de sus exequias (funerales) puede optar si donar parcial o totalmente su cadáver con fines investigativos o científicos. Si la voluntad no ha sido expresada corresponde al cónyuge o parientes.
Nombre. La persona tiene derecho y deber de usar nombre, que no debe ser idéntico al de hermanos vivos, ni apellidos como nombres. Los padres eligen el nombre, a falta de ellos lo hará el Registro Civil. No pueden inscribirse más de 3 nombres.
Apellido. El hijo matrimonial lleva el apellido de uno de los padres, el resto de los hijos del mismo matrimonio deben llevar el mismo apellido que el primero. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial debe llevar el apellido del progenitor.
Persona menor de edad sin vínculo filial. Debe ser anotado en el Registro Civil con el apellido que está usando o uno común.
Cónyuges. Los cónyuges pueden usar el apellido del otro. Si se divorcian ya no pueden seguir usando ese apellido. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del cónyuge difunto excepto que contraiga nuevas nupcias o uniones convivenciales.
Cambio de nombre. Solo si hay motivos justos para el juez:
- El seudónimo cuando haya adquirido notoriedad.
- Por razones de cambio de género
- Haber sido víctima de desaparición forzada.
Domicilio.
Real. Donde la persona reside habitualmente
Legal. Donde la ley cree que la persona reside permanentemente.
Domicilio ignorado. Cuando el domicilio no se conoce, se toma el lugar donde se encuentra la persona.
Cambio de domicilio. Es el hecho de trasladar el domicilio a otro lugar con las intenciones de permanecer en él.
Ausencia.
Ausencia simple. Se designa un curador de sus bienes para que los cuide cuando la persona desapareció.
Presunción de fallecimiento.
o   Caso ordinario. La ausencia de una persona por el término de 3 años causa la presunción de fallecimiento, el plazo se cuenta desde la última noticia que se tuvo de ella.
o   Caso extraordinario. Causa la presunción de fallecimiento.
§  Si la última noticia que se tiene de la persona es cuando ésta se encontraba en un incendio, terremoto, etc. El término es de 2 años.
§  Y de 6 meses si la persona se encontraba en un avión o barco que se extravió.
Los bienes del desaparecido quedan en manos de los herederos. Si la persona aparece, queda sin efecto la declaración de fallecimiento y se le devuelven los bienes.
Fin de la existencia. La existencia de la persona termina con la muerte.
Conmoriencia.  Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común.
Prueba del nacimiento o muerte.
- En la República. Se prueba con las actas que extiende el Registro Civil
- En el extranjero. Se prueba con la documentación que otorgan las leyes de ese lugar.
Representación, asistencia, tutela y curatela.
- Las personas incapaces ejercen sus derechos por medio de sus representantes:
o   Las personas por nacer, sus padres.
o   Menores de edad, sus padres o tutores.
o   Capacidad restringida, se les designan apoyos
o   Incapaces, un curador.
Tutela. Persona que brinda protección al niño o adolescente y sus bienes cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
Curatela. Persona que cuida a la persona incapaz y sus bienes.
PERSONA JURIDICA.
Es una entidad ideal, algo creado por el hombre, tiene derechos y obligaciones.
Comienza la existencia. Con su constitución.
Clasificación.
Privadas
- Públicas
Públicas.  Es el Estado, el Estado es uno con diferentes niveles: Nacional, Provincial, Municipal/Comunal. Y la Iglesia Católica.
Privadas. 
- Sociedades à con fin de lucro
Cooperativas à con fin de lucro
- Mutuales à sin fin de lucro
- Asociaciones à sin fin de lucro
- Fundaciones à sin fin de lucro
- Clubes à sin fin de lucro
Persona jurídica privada.
Nombre. Debe tener un nombre que la identifique, puede ser de fantasía o haciendo referencia al objeto o nombre de una persona (de la cual se necesita su consentimiento)
Domicilio. Fijado en el estatuto, donde se desarrollan las actividades.
Objeto. Preciso y determinado, claro y licito, que se pueda cumplir.
Duración. Ilimitada; excepto que la ley o estatuto dispongan lo contrario
Patrimonio. Toda persona jurídica sea con fin de lucro o sin fin de lucro necesita un capital.
Disolución. La persona jurídica se disuelve por:
- Decisión de sus miembros.
- Cumple su objetivo
- No cumple su objetivo a termino
- Agotamiento de sus bienes que la sustentan
- Quiebra.
Prorroga. El tiempo de duración de la persona jurídica puede ser extendido.
Liquidación. Contar el activo, terminar de pagar sus deudas pendientes y lo que queda, repartir entre los socios. Si es una organización sin fin de lucro, donar lo que sobre a otra organización sin fin de lucro.
Registro Público General. Registrar en él el nacimiento, muerte y cambios de la persona jurídica.
Las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente, no pueden estar constituidas por rematadores o martilleros ya que estos están inhabilitados.
BIENES Y COSAS.
Cosas. Objetos perceptibles por los 5 sentidos, se pueden transportar, medir, pesar, etc. Se transforman en bienes cuando se pueden vender, valen dinero.
Bienes. Susceptible de apreciación pecuniaria.
Clasificación de bienes.
Bienes muebles. Los que pueden desplazarse por sí mismos o por fuerza externa.
o   Bienes muebles registrables. Se pueden mover por terceros pero necesitan registración, por ej.: moto, auto, etc.
o   Bienes muebles semovientes. Pueden moverse por sí mismos y también necesitan registración, por ej.: ganado.
Bienes inmuebles. No se pueden mover por ningún motivo. Son inmuebles por naturaleza: el suelo.
o   Inmuebles por accesión. Son las cosas que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter perdurable: por ej.: una casa, no puede ser separada del terreno sin el consentimiento del propietario, como así también los muebles dentro.
Por su fraccionamiento.
o   Bienes divisibles. Pueden ser divididos en porciones sin ser destruidos. Por ej.: fraccionar una hectárea.
o   Bienes indivisibles. No pueden ser fraccionados sin ser destruidos. Por ej.: una joya.
Por su uso repetitivo.
o   Bienes consumibles. Aquellos que se destruyen con el primer uso, es decir, se consumen, por ej.: los alimentos.
o   Bienes no consumibles. Aquellos que no se destruyen en el primer uso, permite su uso prolongado en el tiempo, aunque se deterioren con el tiempo. Ej.: máquinas.
Por su sustitución.
o   Bienes fungibles. Aquellos que pueden cambiarse por bienes iguales, en igual cantidad y calidad, ej.: dinero.
o   Bienes no fungibles. Aquellos que por su naturaleza no pueden ser cambiados por otro bien, por ej.: una obra de arte, una canción, etc.
Bienes principales. Existen por si mismos
Bienes accesorios. Su existencia necesita de la otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridos
Frutos. Son los productos que un bien produce de forma renovable. Si son separados del bien que lo produjo, es fruto. Si permanece con el bien, no es fruto. Fruto es cuando se lo utiliza.
o   Frutos naturales. Producción espontanea de la naturaleza, ej.: árbol, yerba, leche.
o   Frutos industriales. Son los que se producen por obra del hombre, ej.: pan.
o   Frutos civiles. Rentas que el bien produce. Ej.: alquileres.
El bien puede ser transformado para tener valor pecuniariamente, por mano del hombre o la tecnología.
Bienes abandonados. Aquellos que las personas dejan abandonados para que otra persona se apropie de ellos.
Bienes tesoros. Bienes que las personas profesionales buscan. Le pertenecen a quien lo encuentra, excepto que alguien los reclame.
Inmueble abandonado. Se lo considera abandonado luego de pasado los 20 años.
Bienes de dominio público del Estado. Son aquellos bienes que pertenecen al Estado y que los ciudadanos podemos usarlos, por ejemplo.: plazas, calles, ríos, etc.
Son imprescriptibles, inembargables, inajenables.
Bienes de dominio privado del Estado. El Estado también los posee pero para propio uso del Estado. Ej.: inmuebles que carecen de dueño, minas de oro, plata, etc.
Bienes con relación a las personas.
Bienes propios. Las personas los tienen a su nombre
Bienes poseídos. No son propios, pero se presume
Bienes ajenos. Bienes de terceros, que no pueden llegar a ser nuestros, salvo una operación, ej.: alquiler.
Bienes particulares. Son los que pertenecen a personas físicas y que constituyen su patrimonio.
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. Limite al pleno ejercicio de los derechos de los individuos con el objetivo de preservar los ecosistemas, la flora, la fauna, el agua, etc. Por ej.: no pescar en épocas de veda.
Función de garantía.
Garantía común. Todos los bienes del deudor quedan afectado al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores. Prenda, hipoteca.
Bienes afectados al servicio público. Son los bienes particulares afectados a la prestación de un servicio. Por ej.: las veredas son privadas pero son servidumbre de paso.
Vivienda. Puede afectarse un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o parcialmente con el fin de preservar la vivienda en la que reside una familia, de manera que resulte inembargable.
HECHOS Y ACTOS JURIDICOS.
Hecho. Es un acontecimiento sin la voluntad del hombre. Produce el nacimiento, extinción y modificación de relaciones jurídicas. Son acontecimientos que suceden naturalmente. Por ej.: nacer, morir, cumplir mayoría de edad.
Acto. Es el acto voluntario lícito que tiene por fin la adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
Vicios de la voluntad:
Error. No hay intención de dañar, por ej.: error de cálculo, no causan la nulidad del acto.
Violencia. Si tienen intención de dañar, causan la nulidad del acto. Por ej.: amenazar a una persona, pueden ser subsanables.
Dolo. Si tienen intención de dañar, causan la nulidad del acto. Dolo es la simulación, lesión, y fraude.
Clasificación de los actos jurídicos.
-          Positivos / Negativos
-          Unilaterales / Bilaterales
-          Onerosos / Gratuitos
-          Entre vivos / Disposición de última voluntad
-          Formales / Informales
-          Principales / Accesorios
-          Patrimoniales / Extra patrimoniales
-          De administración / De disposición
Forma de los actos jurídicos.
Formales. Tienen que tener la forma que establece la ley si o si sino no son válidos, por ej.: actas de matrimonio, nacimiento, muerte, etc.
Informales. La ley no determina su forma, pero tienen validez igual. Por ej.: gestiones online.
Prueba de los actos jurídicos. Se prueban a través de la firma, la cual consiste en el nombre y apellido del firmante y un signo.
Instrumentos públicos. Son:
- Las escrituras públicas, sus copias o testimonios
- Los instrumentos que extienden los escribanos o funcionarios públicos, conforma la ley
- Los títulos emitidos por el Estado, ya sea nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., conforme la ley
Requisitos. Para que sean válidos:
- La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y competencia territorial, excepto que sea tenido como comprendido en ella.
- Las firmas del oficial público, y las partes y sus representantes.
Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:
- De que se ha realizado el acto, en fecha y lugar y los hechos que según el oficial publico han sido cumplidos por él y ante él hasta que se demuestre lo contrario
- Del contenido de las declaraciones sobre convenciones y pagos, hasta que se demuestre lo contrario.
Incolumidad formal. Los testigos ni el oficial público pueden cambiar el contenido de un instrumento público a menos que testifiquen haber sido víctimas de dolo o violencia.
Contradocumento. Es aquel que puede cambiar el contenido del instrumento, lo pueden solicitar las partes, pero es inoponible a terceros.
Instrumentos privados y particulares.
Firma de los instrumentos privados. Si alguna de las partes no puede o no sabe firmar, se puede dejar constancia de la huella digital, o mediante la presencia de 2 testigos que también deberán suscribir al documento.
Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presenta un instrumento cuya forma aparece en él, debe manifestar si le pertenece.
Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelineas que afectan partes importantes del documento pueden ser salvadas con la firma de las partes.
Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos privados debe ser apreciado por el juez. Su congruencia y claridad de lo narrado.
Vicios de los actos jurídicos.
Lesión. Cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Solo el lesionado o sus herederos pueden demandar la nulidad del acto.
Simulación. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.
Fraude. Es la intención del deudor de engañar al acreedor realizando un acto en perjuicio del mismo. El acreedor puede demandar la nulidad del acto. Por ej.: el acreedor dona un auto al deudor (a título gratuito) y este lo vende a un tercero de buena fe, no se pude anular el acto, pero si el tercero fue de mala fe, se deja sin efecto la compra.
Nulidad de los actos jurídicos.
Nulidad absoluta. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Nulidad relativa. Son de nulidad relativa cuando solo agrava el vicio del acto a las partes que han intervenido en él.
Nulidad total. Es la que se extiende a todo el acto
Nulidad parcial. Es la que afecta a una o varias disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las demás disposiciones validas, si es que son separables, si no lo son, se declara la nulidad total.
Cuando el juez declara la nulidad, vuelven las cosas al estado en que se encontraban antes de que el acto sea declarado nulo y obligan a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.
OBLIGACIONES.
Es una deuda, un compromiso a cumplir. Las obligaciones son de dar, de hacer o de no hacer.
Obligaciones de dar. Es el compromiso de dar cantidades y calidades de cosas. El deudor de una cosa esta obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando la contrajo y con sus accesorios.
Cualquiera de las partes puede requerir la inspección de la cosa en el acto de entrega.
El acreedor tiene un plazo de 3 días desde la recepción de la cosa para reclamar defectos de cantidad, calidad o vicios.
En las obligaciones siempre hay prestaciones reciprocas.
Por ej.: contrato de compra venta.
A y B: pueden ser singulares o plurales. A tiene la obligación de dar la cosa, y B tiene la obligación de dar la plata.
La obligación puede ser instantánea, en el tiempo o pendiente.
o   Obligación instantánea. Puede terminarse la obligación en el momento, por ej.: A da la cosa y B la plata.
o   Obligación en el tiempo. Por ej.: cuando el contrato es en cuotas, la obligación se termina cuando terminan de pagar las cuotas.
o   Obligación pendiente. Si B no cumple con lo pactado, A tiene el derecho de reclamar, si ninguno cumple, ninguno tiene derecho de reclamar.
Obligaciones de hacer y de no hacer. La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes. La obligación de no hacer es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor.
Extinción de las obligaciones.
Pago. Total y documentado para la extinción del pago.
Novación. Cambiar una cosa por otra, matar una obligación haciendo nacer otra con nuevas condiciones, por ej.: depósito a plazo fijo, al vencimiento del plazo, se lo renueva, por lo que tiene una nueva tasa de interés.
Compensación. A puede compensar la obligación con cosas a B. por ej.: un señor compra 1000 ladrillos a un fabricante, al no pagarle la deuda, el acreedor decide que el deudor puede compensar la deuda construyéndole un galpón.
Confusión. Cuando las partes reúnen la calidad de deudor y acreedor al mismo tiempo y al no poder reclamarse a sí mismo se extingue la obligación. Por ej.: un comerciante vende un auto, pero como el deudor no le puede pagar, le devuelve el auto, el acreedor pasa a ser deudor y acreedor al mismo tiempo y al no poder reclamarse a sí mismo se extingue la obligación.
Prescripción. Cuando pasa el tiempo.
o   Liberatoria. La obligación se libera por el simple transcurso del tiempo
o   Adquisitiva. Cuando el tiempo me da el derecho de adquirir algo.
Condonación. Cuando una empresa le perdona la deuda al deudor porque ya no le sirve seguir reclamando.
CONTRATOS EN GENERAL.
Contrato es el acto mediante el cual 2 o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Contratos paritarios. Son donde priman la voluntad de las partes, es decir, pueden llegar a acuerdos que respeten la voluntad del otro. Por ej.: locación, comodato, donación, cesión.
Contratos de adhesión. Una de las partes fija y la otra cumple o no, pero se suprime la voluntad de discusión. Por ej.: bancario, franquicia, leasing, etc.
Contrato de consumo. Las partes consumen bienes y servicios, pueden tener cláusulas abusivas. Por ej.: compra-venta, fianza, etc.
Clasificación. Pueden ser:
Gratuitos u onerosos. Los contratos gratuitos no son gratis, pero no existe la obligación de pagar a alguien, por ej.: el contrato de comodato. Los contratos onerosos si obligan a dar plata a alguien, por ej.: contrato de locación.
A término o por tiempo indeterminado.
Unilaterales o bilaterales. Los contratos unilaterales son aquellos donde una parte se obliga sola y la otra no tiene la obligación de dar nada. Ej.: contrato de donación. Los contratos bilaterales son aquellos donde se obligan ambas partes, por ej.: contrato de compra venta.
Conmutativos o aleatorios. En los contratos conmutativos se saben las obligaciones y ventajas de cada uno, en los aleatorios no se saben.
Formales o informales. Para que sean válidos los contratos formales, la ley establece una forma y si no se respeta, el contrato es nulo. Los informales son aquellos en que la ley no establece una forma determinada, pero son válidos igual.
Nominados o innominados. Para los contratos nominados la ley describe con puntos y señales cuales son; y para los innominados, no están codificados dentro del código.
Elementos de los contratos. Son requisitos:
-          Una o más partes
-          Objeto lisito, posible, preciso y determinado.
-          El plazo de duración, puede ser renovado, puede ser a término o indeterminado.
-          Precio: suma dineraria, cuando no tiene precio, se llama contrato sin precio o gratuito.
-          Reglas para su cumplimiento.
-     La sanción, cuando una de las partes no cumple, la otra puede reclamar. Por ej.: con los intereses moratorios o reparación de los daños.
CONTRATOS EN PARTICULAR.
Contrato de locación. Hay contrato de locación si una parte se obliga a entregar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.
Partes. Locador – locatario
Características. Oneroso – bilateral – formal
Contrato de cesión. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho.
Partes. Cesor – cesionario
Características. Informal – gratuito/oneroso – bilateral – puede hacerse a través de instrumento público o privado.
Contrato de donación. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a la otra, y ésta lo acepta.
Partes. Donante – donatario
El donante entrega bienes a favor de una persona, sea pariente o no, llamado donatario, y este puede hacer uso y goce del bien.
Características. Unilateral – gratuito – nominado – formal: escritura pública.
Está condicionado a determinadas clausulas:
o   El donante dona una casa a una persona, ósea es dueña, pero mientras el donante viva, no podrá hacer uso y goce de ésta.
o   El donante establece condiciones por ej.: yo te dejo esta casa con la condición de que permanezcas soltera, si se infringe la condición, la donación queda sin efecto.
o   Si el donante muere, el contrato deja de tener condiciones.
Contrato de comodato. Hay contrato de comodato si una parte se obliga a entregar a la otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
Partes. Comodante – comodatario
El comodante entrega el bien al comodatario para su uso y goce por un tiempo determinado.
Aplicables a inmuebles, muebles y muebles registrables.
Características. Innominado – informal – gratuito por ley, sino ya es locación – plazo mínimo legal de 10 años, puede ser renovado.

Clausulas. Mantenerlo en condiciones y devolverlo tal y como se lo entregaron.

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